pág. 30; 1. 104, pág. 142), y en la sentencia registrada en el E. 176, pág. 10, establece: Él punto de partida adoptado por el referido fallo (el precitado) es el de que todas Jas obtigaciones y neciones, aun las pactadas por el Estado, Nación 0 provincias 0 comunas, o personas morales de derecho público tsalvo modificaciones expresas on las leyes) son preseriptibles Cart. 3951, Código Civil), En comeruencia, ese principio rige tanto para el caso de atrasos de pensión acordada, como para la acción que se proponga obtener la pensión mismas, Resulta de estos antecedentes jurisprudenciales de estricta aplicación en el sub-judier, que tanto la avción promovida por el actor, tendiente a obtener la pensión o retiro militar que le compete, como la que tiene por finalidad el cobro de las enotas » atrasos que se le adeudan, son preseriptibles y que en consecuencia debe difucidarse de acuerdo con las regias que sobre la materia fija el Código Civil, si se ha nperado esa cnusal de extinción alegada por el Estado en contra de las reclamaciones interpuestas, " Que el precepto del art. 4027, ne, 3 del Código Civil que estatuye "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos", "de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos", es evidente que no es aplicable en el ub-judier, en cuanto la acción tiene por finalidad obtener que se declare el derecho al goce del retiro o pensión, pues como lo enseñan nuestros tratadistas —Segovia, nota 91 al art. 1029:
Machado, 1, 11, pág. 298 y lo ha establecido la Corte Suprema Nacional, J. Arg, £ 45, pús. 224— ese precepto que ha sido tomado del art, 2277 del Código de Napoleón °°se refiere exclusivamente a los atrasos de lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, es desir a los intereses, rentas u otros accesorios análogos del enpital y no nl capital o principal mismo de In deuda, el eual, cualquiera que sea la forma en que se haya estipulado. paradero ya a plazos periódicos deter minados, ya a un plazo único, está sujeto y se rige por una disposición distinta, a saber, la relativa a la preseripeión de las acciones personales en general", Resulta pues que el derecho a obtener la posesión se preseribe por el término de diez años Código Civil, art, 4021— el que no ha corrido desde el día en que el actor fué dado de baja, 14 de marzo de 1922 y la fecha de inicineión de la demanda, 14 de marzo de 1932, caro de fs. 2 vta.
Que como se ha dicho precedentemente, otro de los extremos de la demanda es que se condene al Estado a satisfacer al
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:238
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