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Fallos: 183:240 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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En tal concepto el vontrato de fs. 21 del cuerpo que corre por cuerda, no es de derecho común y en consecuencia no puede aplicársele las disposiciones del Código Civil que sólo rige relaciones privadas.

Tercero: Que si bien principios generales del derecho eomún, pueden, por analogía, aplicarse en la interpretación de las cuestiones del derecho público, esto no procede respecto de la preseripeión, que por sus efectos, debe ser de aplicación restrietiva y sólo en virtud de textos expresos, Cuarto: No conteniendo la "y militar ninguna disposición que imponga términos prescriptivos —como han heeho por lo general todas las otras leyes de jubilaciones y pensiones—, debe rechazarse la defensa que en tal sentido opone la demandada. Si esa omisión produce efectos perjudiciales para el Estado; deben subsanaria los egisladores con leyes espeviales y no los jueces con la aplicación de un código que no es de la materia, De lo contrario tendríamos esta situación quen equitativa: mientras se rechaza siempre de plano la aplien ción de la ley civil y hasta la intervención de la justicia ordiharia, cuando los empleados públicos pretenden ejercitar neciones derivadas de su contrato o euasi-contrato con la mdministración, el Estado en cambio usaría el Código Civil toda vez que le permitiera liberarse de sus obligaciones, Por ello y por sus fundamentos pertinentes, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Costas en el orden eaiisado. Notifíquese, regístrese y devuélvase. — Fermín R. Moisó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ruenos Airos, marzo 29 de 1939.

tutos y Vistos:

Por sus fundamentos, lo resuelto en ensos anúloaros Conf, Fallos: t. 146, pág. 324; causa °°Mones Cazón Carmen P. de y otros v. Prov. de Buenos Aires" de 5 de julio de 1955 — (Jurisp. Arg. tomo 51 pág. 5 ) — y Fallos: t, 179, pág. 160; t. 180, pag. 14 — y teniendo en cuenta que la minoridad del netor no es obstáculo a la preseripción corrida después de cesada la misma, art. 3983 del Código Civil, se con

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-240

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