7 le la Reglamentación —R, L. M1. C.— ul fijar un término perentorio a los interesados para obiener el retiro, so pena de caducidad del beneficio que les confiere la ley. Esa extinción de un derecho y de la obligación correlativa del Estado por razones de plazo, sólo puede producirse en mérito a una disposición de la ley de la materia (o por aplicación de los preceptos de la legislación común) ; pero en manera alguna en orden a las reglas dictadas para la ejecución de la primera, pues ello importa alterar su aleance, introducióndole una excopción que no encuadra en su texto, y más si se tiene en cuenta, que en rigor lo que se estatuye en la reglamentación es algo que debe ser objeto exclusivo de la ley: fijar el término para que se opere una preseripción, Que no ajustándose el decreto reglamentario de que se trata al espíritu de la ley a que se refiere, desde el momento que establece una enusal de caducidad de un derecho que ésta no prevó, lo que importa por parte del Poder Ejecutivo, ejercer funciones legislativas que son exclusivas del Congreso y una ampliación indebida de Jas facultades que le están acordudas €. Nacional, arts, 67 y 86, ine. ?"— dicho decreto en el artículo de que se trata, no obstante los buenos propósitos que se han tenido en cuenta al dietarlo, es inconstitucional e inaplicable en el caso sub-judice y así debe declararse, como lo declara el Tribunal, ejerciendo la atribución moderadora que constituye, como lo ha declarado la Corte de Justicia Nacional, Fallos, t. 115, pág. 189 "uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial de la Nación y una de las mayores gnrantías von que se ha querido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".
Que independientemente de la defensa 1 que se refieren los considerandos que preceden y que se declara ineficaz, se ha opuesto la de preseripeión de la acción, en mérito al plazo que ha transcurrido sin que fuera ejercida y a lo estatuído en los arts, 4023 y 4027, ine, 3 del Código Civil, Que la Suprema Corte de Justicia Nacional ha resuelto Fallos, t. 165, púg. 95). "Que basándose la preseripción en razones de orden público, su aplicación a Ins relaciones de derecho privado tanto como a las de derecho público que tengas significado patrimonial (salvo que se trate de bienes pertenecientes al dominio público) se presupone siempre, a menos que leyes nacionales encierres declaraciones expresas de im presriptibilidad de viertos derechos o alarguen los términos señalados a su duración por el Código Civil (Fallos, t. 101,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:237
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