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Fallos: 183:135 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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la Dirección General de Telégrafos que corren agregados no contienen la prueba de que la actora haya omitido cumplir con las obligaciones que le están impuestas por la ley N° 7504, o al menos los hechos que se enuncian como violatorios de disposiciones reglamentarias, han carecido de la gravedad indispensable para que el P. E. ejercitara la facultad de declarrr la caducidad de la concesión. En ningún momento, en efecto, la Dirección de Correos lo ha pedido al P. E.

ni éste por consiguiente lo ha resuelto. El decreto de 9 de mayo de 1935 se funda en razones de carácter jurídico o en consideraciones de orden general independientes de aquellos hechos.

En mérito de estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada en cuanto se refiere a la línen de Bahía Blanca a Neuquén, en la parte que ha podido ser materia del reeurso, declarándose que el decreto del Poder Ejecutivo de mayo 9 de 1935 es repugnante a los arts. 86 ine. 2" y 17 de la Constitución Nacional en cuanto desconoce derechos que le corresponden al Ferrocarril del Sud en virtud de la concesión acordada por la ley N" 3344 y de los cuales no ha podido ser privado sino por ley y sin la compensación correspondiente y, además, que aquél tiene derecho a ser indemnizado de los daños que la netitud del Poder Ejecutivo de la Nación le ha enusado desde el 15 de octubre de 1935 hasta que le reponga en cl ejercicio de su derecho; y se la confirma en lo demás que resuelve.

Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Ronexto Reretto — ANTONIO Sacarxa — Luis Liyanes — B. A. NAzar AnNCHORENA — F. Ramos Meza.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-135

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