Que ante las declaraciones contenidas en el mensaje del P. E. y en el discurso del doctor Eliseo Canton, miembro informante del proyecto en la Cámara de Diputados, acerea del aislamiento de esos lugares respecto del resto del país hmbiera sido ma imperdonable falta de previsión que ni el Gobierno ni la empresa hubieran pensado en la conveniencia de una concesión telegráfica de servicio público que uniera tales territorios al resto de la República dando unidad al pensamiento argentino por medio del telégrafo como lo dijera el último. Y ese propósito resulta expresado en términos tan categóricos con los artículos de que se ha hecho mérito y en la fijación de la tarifa pertinente que cualquier otro sentido que se intentara dar a las palabras pugnaría violentamente eontra aquellas declaraciones generales y con la letra expresa del contrato y de la ley N" 3344, Que no es posible decir sin ener en visibles contradicciones, que la instalación telegráfica concedida por la citada ley sc refiriera a la impuesta por el funcionamiento del ferrocarril, pues ese telégrafo ni se "explota" ni requiere las tarifas que se le señalan en el acto de concesión. Sólo es posible explicar la existencia de éstas promediando uma delegación del Estado para explotar el servicio público en cuestión.
Que no puede negarse que el decreto de 1935 ha privado a la empresa de una parte considerable de su derecho de hacer aquello mismo que el acto de concesión le acordaba como privilegio, esto es, de la facultad de prestar el servicio público de telégrafo en competencia con la Nación o con todas las demás empresas autorizadas para hacerlo.
Que es verdad que la ley N" 3669 impuso a las empresas concesiones de ferrocarriles la obligación de organizar el =ervicio público del telégrafo en los puntos
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:129
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