en que teniendo estaciones no existiera ninguna empresa, línen u oficina que lo hiciera (art. 17) pero esa ley de la cual puede decirse que convirtió en un deber de las empresas lo que por la ley N' 3344 cra un derecho, no existía en la fecha de la sanción de la última y por consiguiente no ha podido regir acerca de aquella. La obligación del F. C. del Sud de prestar el servicio telegráfico público emergía de la ley N" 3344 cuyo alcance es sin duda mayor que el de permitir el uso del telégrafo para el público en la forma subsidiaria y condicional a que alude la ley N" 3669; nacía de su concesión y revestía también los caracteres le un derecho del cual sólo podía ser privado con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes que la han reglamentado.
Que en cuanto al punto /), esto es, a saber si In concesión telegráfica que comporta la ley N° 3344 se extiende a la totalidad de su red, la cuestión debe resolverse por la interpretación de los arts. 10, 12 y $" de aquélla.
Que los arts. 8, 10 y 12 de la ley N' 3:44 , además de tener aplicación y de regir la construeción y explotación del ferrocarril y del telégrafo Bahía BlancaNeuquén, se refieren a toda la red que la empresa del Sud tenía en explotación en la fecha de Ia sanción de la ley contrato. Esas cláusulas encierran los heneficios o compensaciones que se acordaban a la actora por el hecho de tomar a su cargo la construeción de la línea estratégica y pobladora. Por el primero, como se ha visto, se declaran eximidos de derechos de introdueción de materiales que entren al país durante cincuenta años con destino a la explotación del ferrocarril y del telégrafo en toda la red de propiedad de la compañía.
Por el décimo, las propiedades muebles e inmuebles que constituyen los ferrocarriles y telégrafos de la empresa aplicadas a su explotación y tráfico no.paga
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:130
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