12 de julio de 188; y ya se ha visto que esa sentencia colocú a los herederos de don Franciseo como a los de doña Tomasa López Osornio en la imposibilidad de deducir las acciones correspondientes. La preseripción, dice, ha estado interrampida o legalmente suspendida de nenerdo con lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil.
Que acreditada la jurisdicción originaria de la Corte, se corrió traslado de la demanda, fs, 93, el que fué evacuado a fs. 98 por el doctor Marco Aurelio AveHancila como representante de la Provincia de Buenos Aires pidiendo su rechazo con expresa imposición de costas.
Que este juicio y estos derechos, dice, no es la primera vez que se traen a la decisión de la justicia. La Provincia de Buenos Aires ereyó terminado este conflicto de las tierras de La Ensenada con la sentencia prommnciada el 12 de julio de 1885 por la Suprema Corte de Justicia en el juicio promovido por los lerederos de don Francisco López Osornio. Variando términos y personas se renueva el litigio en forma inesperada sobre la base de las mismas tierras aunque alegando distintos títulos y desconociendo efiencia a la cosa juzgada.
Que contrariamente a lo sostenido en la demanda, la mereed acordada por Garay al alenide Rodrigo Ortiz de Zárate en 1580 no fué sobre tierra de bañado, como allí se afirma, sino una merced principal o de terrenos altos, como todas las que otorgó Caray con la única excepción de la concedida a su superior jerárquieo el Adelantado Juan Torres de Vera y Aragón, de quien era Ingarteniente y a quien entregó las tierras colindantes con el puerto de Buenos Aires. La duda que pudiera existir quedaría despejada por la legislación en vigor entonces, Las leyes de Partida (ley 9,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:98
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