la provincia sometidos a su jurisdieción"", ninguno de enyos supuestos comprende el caso, porque teniendo don Jueinto Peralta Ramos, a la época de su muerte, su domicilio real en la Capital, los adelantos que hiciera a sus herederos debieron pagar impuesto en jurisdieción nacional, toda vez que el art. 11 del Código Civil dispone que las cosas muebles que las personas pueden llevar consigo —eomo el dinero— están sujetas, a la ley del domicilio para todos los efeetos legales, Añade que por este coneepto se pagaron de más pesos 19,461.29 min.
Que el impuesto sucesorio fué pagudo en dos oportuvidades, agregando que funda su derecho en lo que hace a la primera enestión que plantes, en los arts, 16 y 31 de la Constitución Nacional; 3570 del Código Civil y 1° de la ley provincial N' 3972; y respecto de la segunda, en el art. 11 y concordantes del Código Civil y 1" de la ley mencionada; para ambos supuestos invoca además los arts. 784, 788, 2288, 2289 y concordantes del Código Civil.
En definitiva pide se condene 2 la Provincia a devolver la suma de $ 2508244 min, con intereses desde el día del pago. Pide costas, , Que corrido traslado, lo contesta a fs. 22 don Armando A. Gómez, representante de la Provincia de Buenos Aires, el que manifiesta :
Que la actora ha omitido acompañar los justificativos de la protesta enya existencia invoen, por lo que no podrá hacerlo en el transenrso del pleito, haciendo presente que de admitirse esa prueba, deberá acreditarse haber protestado especificamente el pago de las sumas que se repiten, así como la oportunidad y eficacia de la reserva, Que en enanto a la escala del impuesto aplicado, en ningún supuesto puede ser del 250, toda vez que
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:73
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