tal proporción corresponde a cantidades menores de $ 50.000 mn, en línea recta descendente, y la netora ha recibido a título de herencia $ 848,704.10 min.
Que si se partiera de la base de que aquélla ha heredado, por mejora en el quinto, la cantidad de $ 803,734.03 mn, habría que exigirle sobre esa eantidad el pago del 29, como extraño, cantidad a fijarse en oportuna liquidación, y por la que reconviene, Que por lo que hauec a los adelantos hechos a los herederos, el prorrateo en enya virtud se ha apliendo el gravamen se ajusta al origen razonablemente presumible de aquéllos; tal procedimiento no ha sido objetado hasta la fecha, y por lo demás las leyes imposi tivas lo antorizan, Que por otra parte la jurisprudencia invocada por la netora no es de aplicación en la especie, y las sumas que se reclaman en la demanda son arbitrarios, Termina solicitando se rechace la neción, con costas.
Que corrido traslado de la reconvención, y evaenado óste a,fs, 29, se abrió la cansa a prueba, por anto de fs. 33 vta., produciéndose la que menciona el certificado de secretaría de fs, 78.
Que a fs. 87 vta. se ordenó agregar el alegato de la actora, único presentado en término, dietaminando el señor Proeurador General a fs. 89, Que a fs. 90 vta, se llamaron antos para definitiva; y Considerando:
1. La relación que precede pone de manifiesto la existencia en el pleito de distintas enestiones, para cuya mejor dilueidación es conveniente estudiarlas por separado, If. Signiendo el orden del escrito de demanda, ,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:74
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