$ 44.969.17 min., que le correspondieron como heredera en bienes propios del enusante —en igual condición que a sus hijos— sobre la cual no debía pagar sino el 250, que era la proporción aplienble a los descendientes y también por tanto al cónyuge supórstite, en el supuesto de autos, que es el del art. 3570 del Código Civil.
Que la distirción que hace la ley —entre esposos e hijos— es contraria al artíenio que cita del Código Civil y violatoria de los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional como así lo ha decidido esta Corte en el antecedente que recuerda. Añade que, a raíz de este error, se pagó de más la suma de $ 5,621.15 min.
Que la liquidación praeticada por la Dirección General de Escuelas incurre además en violación de las propias leyes de la Provincia de Buenos Aires, nl tomar como materia imponible bienes situados Fuera de aquélla y no sometidos a su jurisdieción.
Que en efecto el enusante había entregado en vida a sus herederos, en calidad de anticipo de herencia, la suma de $ 1.194.706.17 min, que la liquidación prorratea, en proporción al valor de los bienes relietos situados en la provincia, cobrando así impuesto sobre $ 846,144.37 min.
Que tal procedimiento, euya única base puede ser la de considerar las cantidades adelantadas como frutos civiles de los bienes ubiendos en jurisdieción provincial, es ilegítimo, porque es imposible asegurar y probar legalmente la ciremstaneia de que se trata, y además, porque aun de ser ella exacta, nada impidió que antes de entregar las sumas enestionadas 2 sus herederos, el eauisanto las enmbiara por las que eran producto de propiedades de distinta jurisdieción, Que el art, 19 de la ley N" 3972 dispone que únicamente grava °los bienes existentes en el territorio de
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:72
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