En tales condiciones, necesario es eoncluir que la enestión constitucional, planteada en autos no estaba comprendida en la protesta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, sentada en ensos análogos (Fallos:
t. 10, pág, 180; 1, 155, págs, 151 y 226) según la cual no basta la reserva que se limita a otras razones de invalidez del pago, distintas a las artienladas en el pleito y que no permite conocer el gobierno que pereibió el impuesto, la existencia de disconformidad sobre la constitucionalidad del gravamen satisfecho.
Siendo ello así, y toda vez que la provincia ha , enestionado la eficacia de la protesta que se invocó en el escrito de fs. 4, la demanda en lo que hace a este primer renglón, no puede prosperar.
HI. La acción comprende también la suma que se dies pagada indebidamente, a raíz de que la Direeción General de Escuelas, al liquidar el impuesto sueesorio, incluyó entre los hienes sujetos al gravamen parte de los anticipos hechos en vida por el causante a sus herederos, Se argumenta que habiendo tenido aquél su último domicilio en esta ciudad, y tratándose de sumas de einero y por ende bienes muebles, el art. 11 y concordabtes del Código Civil impone la apliención de la ley de la Capital. Además, las cantidades adelantadas no habrían estado en ningún momento sometidas a la jurisdicción de la provincia demandada.
Así pues la cuestión de carácter constitucional en euya virtud correspondería el conocimiento del Tribunal en la enusa, en forma originaria (Fallos: t. 102, pág. 436; £ 140, pág. 34; 1, 155, pág. 156; t. 168, púg.
206 entre otros) consistiría en la existencia de una interpretación de la ley local por la autoridad provincial que desconocería el principio sentado por el Código
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:76
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