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Fallos: 182:77 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Civil, en materia de situación de bienes muebles, on la especie, dinero.

Pero es el easo que el doble cobro de impuestos por un solo y mismo concepto, que es la base de la reclamación, ha recaído sobre verdaderos créditos de la sucesión contra determinados herederos, a quienes la ley y una disposición del testador les impone la obligación de restituir el valor de lo recibido como adelanto o próstamo a la masa común a dividirse, en virtud de la colación (art. 3476 del Cód, Civ.; elánsula 5 del testamento que corre a fs. 45), Esos eróditos, surgiendo de los dineros que el antor de la sueesión entregó en vida a xus herederos forzosos, y aunque la colación no aprovecha sino a los coherederos, representan valores que deben retornar al patrimonio común, que se confunden con los demás bienes y que enzrosan la herencia, Así, la colación tiene el efecto de convertir a la sucesión en acreedora de los herederos por tales valores, No se puede, pues, decir eon propiedad que los adelantos o próstamos sean dinero. Son dercehos ereditorios personales de la sucesión, y como tales deben equipararse a los bienes muebles de la misma, ya se les considere por su contenido, ya se les identifique con los doenmentos que acreditan su existencia (art. 2319 del Cód. Civ; Bm LoONI, Auteproyecto de Reformas al € "ódigo Ciril, Y parte general, púg. 13; LLErexa, €. 49, pág. 12), Cuando se trata de la apliención del impuesto a las herencias, no es disentible que estos eróditos personales que deban pagarse en el lugar mismo en que la sucesión se abre, están sometidos a la ley del último domicilio del difunto. Coincide en este caso el domicilio del nereedor con el lugar en que debe enmplirse la obligación, y no habría motivo alemo para que una

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-77

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