ley extraña pretendiera gravar estos bienes que, por todo concepto, estarían fuera de su jurisdicción.
Los herederos Peralta Ramos, obligados a la colación, debían eompliv su obligación en el lugar mismo en que la sueesión so había abierto, enalquiern fuera su domicilio particular, desde que a ella debían conenrrir como tales herederos a ejercitar sus derechos al mismo tiempo que a llenar sus obligaciones, Que cabría duda si se tratara de eréditos que, aún siendo puramente personales, tuvieran que ser cobrados o ejeentados en jurisdieción extraña. Virtualmente estarían sometidos a esta jurisdicción, porque para hacerlos efectivos tendría el nerecdor, en este enso la sueesión, que requerir el amparo de la ley y de la autoridad que imperan en ella, Que la jurisprudencia y doctrina americana ha dividido los bienes a los efectos de la aplicación del impuesto en inmuebles y muebles y estos últimos en muebles tangibles y muebles intangibles. Que respecto a los inmuebles y muebles tangibles, no hay diserepaneia: se rigen por la ley de su situación, salvo aquellos que por su destino o naturaleza, siguien la persona de su dueño. Que en lo que se refiere a los muebles intangibles, que comprenden las acciones, depósitos de banco, cróditos, pagarés, ete., ete., se han suscitado las mayores divergencias, hasta el punto que ahora mismo ho podría decirse que se ha llegado a una solución clara y definitiva en los diversos casos que se presontan, con la única excepción de aquel en que, refivióndose a créditos, eoincide el domicilio del nereedor con el lugar en que debe cumplirse la obligación en enyo enso se ha reconocido uniformemente que rige la ley impositiva del domicilio del aereedor, La razón de esta eonelusión se encuentra en el principio que preconizaba Maurice H. Merrill enando decía: "Si el estado está
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:78
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