Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 182:70 de la CSJN Argentina - Año: 1938

Anterior ... | Siguiente ...

su demanda haciéndola elevar desde los $ 25,082.44 reclamados al prineipio, hasta $ 34.445,02 (fs. 85 vta.) que asezura representar el verdadero exceso; pero sobre esto ni se ha oído a la provincia demandada ni erco posible pueda pronunciarse V. E., ya que se trata de cuestión noeva no incluída en la litis contestatío, Esta Corte ha resuelto varias veees que es inconstitucional el art. 1" de la ley citada en enanto aplien tasa distinta al cónyuge supérstite cuando concurre con sus hijos legítimos sobre los bienes propios, pues con ello se altera la regla de asimilación de unos y otros dada por el art. 3570 del Código Civil, que es ley nacional y a cuyo sometimiento se encuentra» obligadas las jurisdicciones locales en razón de lo dispuesto por los arts. 31, 67, ine, 11, y 108 de la Constitución Nacional ( 161:296 y 356 entre otros). Corresponderín, pues, aplicar al muevo caso ocurrente la misma jurisprudencia.

En enanto a si han de computarse o no para caleular el monto de las porciones hereditarias los nmticipos colacionales hechos por el extinto a sus herederos, para decidir la enestión propuesta serís preciso establecer dónde se efectuaron tales anticipos y con el producto de qué bienes se atendió el respectivo desembolso; circunstancias ambas totalmente subordinadas a la prueba, a cargó del actor, cuya apreciación escapa a este dictamen. En el mismo enso se hallan los presuntos errores de liquidación, que tampoco importan enestiones de derecho sino de hecho, Por fin, en lo relativo a la falta de protesto ante las autoridades administrativas, considero que no era indispensable efectuarlo, supuesto que se lo hizo ante las judiciales on el expediente de la sucesión (fs, 54).

Es lo que en un caso equiparable al netual decidió V. E ( 176:115 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 182:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 182 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos