ni los del decreto que lo aprobó autorizan a interpretarlo en el sentido de que fniquitaba toda reclamación entre las partes por las obras realizadas con anterioridad al mismo, como pretende don Pablo Besana en su contestación a la demanda (fs. 132). Ese convenio solo tuvo por objeto — como en él mismo se dico — "establecer definitivamente la manera de mensurar los trabujos de revestimiento exterior de piedra" y se refiere únicamente a los items 173 a 178 del presupuesto aprobado para la cúpula por decreto de diciembre 6 de 1905, éxtendido a todo el revestimiento por acuerdo de junio 4 de 1909 (véanse fs, 276 y signientes), Por lo tanto, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y de conformidad a lo establecido en el art, 784 del Código Civil y en el art. 58 de la ley N" 775, don Pablo Besana debe restituir al Gobierno de la Nación las sumas que ha cobrado demís por los conceptos enmmerados en el considerando duodéeimo, de acuerdo a lo que se establece en el informe de los peritos Daminnovieh y Ramos Mejía ya mencionado, que si bien no indica la cantidad líquida indebidamente cobrada, determina las bases que permitirán hacer oportunamente la respectiva liquidación ley federal N" 50, art. 15).
Y siendo indudable, según las constancias a que se ha venido haciendo referencia, que los pagos indebidos han sido recibidos por don Pablo Bosana de mala fe, corresponde que devuelva las sumas cobradas demás, con los intereses respectivos, como lo dispone el art. 788 del Código Civil en consonancia con los arts.
24:18 y 2439 del mismo. (Fallos: 82, 289), Debe agregarse, además, que la eirenmstaneia de que don Pablo Besana haya transferido el contrato a la sociedad "Pablo Besana e hijos", de la que él también forma parte (véanse considerando primero, punto
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:545
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