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Fallos: 182:494 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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tinta de la que provienen los réditos que no sea la propia de cada cónyuge, no sólo es contraria al criterio de interpretación restringida sostenido por esta Corte acerea de las leyes impositivas, sino que beneficiaría sin razón alguna, la situación de los cónyuges separados de bienes, Bastaría que la esposa usara de la faenltad que le acuerda el art, 3, ine, e. de la ley N° 11.257, manifestando su voluntad de administrar sus bienes, ante el Registro, para que fuera imposible interpretar el texto logal como lo sostiene la sentencia recurrida.

Y esto sería así, sin que la situación legnl de los cónyuges, ni la armonía del matrimonio, se alteraran en la mus mínimo.

fampoeo sería valedero el argumento de que el legislador "puede erear categorías de contribuyentes, sin violar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución, porque, como lo ha decidido reiterada mente esta Corte, la faenltad del legislador de crear categorías especiales de contribuyentes, afectados con impuestos distintos, es constitucional siempre que esas categorías no sean arbitrarins, se apoyen en una hase razonable o respondan a una finalidad económien 0 social. (Fallos: t. 181, pág. 203; £, 180, pág. 39; 1. 151, pág. 359; £. 147, púg. 402 y otros). Y no parece que sea una hase razonable, ni una sana finalidad económica o social la de crear una entegoría de contribuyentes —eomo lo sería la de los cónyuges, en los matrimonios bien avenidos— a la cual se la gravaría con un impuesto mayor que a los cónyuges separados de bienos y a los divorciados. Pues es patente que en estos ultimos ensos no podría gravarse con el impuesto, como réditos del marido, los rúditos provenientes de los hienes gananciales, que corresponden por mitad a cada esposo separado de hienes, mientras los cónyuges man

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-494

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