FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 2 de 1938, Y vistos: El presente recurso extraordinario deducido por los señores Papini Hnos., Nueva Cristalería en la querella iniciada por Amílcar Vigani contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de La Plata a fs. 178; y Considerando:
Que la demanda que motiva estos autos fué presentada en tiempo hábil, es decir, anterior al transcurso del año que preceptúa el art. 55 de la ley N" 3975 y ello, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en cl easo del t. 154, pág. 93, interrumpió la prescripción que había comenzado n correr.
Que si contrariamente a lo que preceptúa el Código Penal (art. 4°) los actos de procedimiento interrumpen la preseripción, es asimismo exueto que el «decurso del término para tal extinción de aeciones recobra su efiencia desde el último acto del proceso revelador de la actividad del acusador, querellante o uetor o del juez euando procede de oficio, pues donde está la causa de la ley allí está también su disposición.
Que, en efecto, la prescripción en materia penal se funda en la falta de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito o la efectividad de unn pena por el transcurso del tiempo que la ley prefija, pues se supone que han desaparecido los motivos de la rencción defensiva y que el delincuente se ha modifiendo y dejado de ser peligroso; y ello ocurre, naturalmente, cuando falta la iniciativa del proceso o euan
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-497
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