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Fallos: 182:489 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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se considera a los fines del impuesto a los réditos, como un solo contribuyente, sumándose los réditos de ambos, siendo ambos cónyuges solidariamente respon sables para el pago del impuesto. Si no viviesen juntos o son divorciados, se consideran como viudos, a 10 ser que el otro cónyuge dependa del contribuyente para su manutención." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1932, t. VII, págs. 336 y siguientes, 46 y 357).

La disposición proyectada por el Poder Ejecutivo adoptaba, pues, el principio de la imposición por hogar, respondiendo a la idea dominante en las leyes de otros países de considerar a la familia como una unidad económica en la cual todas las personas que la forman participan en una proporción indeterminada, del beneficio de la totalidad de las rentas colectivas. CALL1x er LecenCLÉ, L'impót sur le revenn, t. TI, pág. 111).

La Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cúmara de Diputados substituyó la norma de referencia por la siguiente: "Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los réditos de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a los réditos, el que se aplicará a cada cónyuge sobre el monto de sus propios réditos." .

La Comisión omitió expresar los Fundamentos del cenmbio introducido en el proyecto y el artíenlo fué aprobado sin observación en la forma propuesta por aquélla.

7" Que ese precepto, que constituye la segunda parte del art. 65 de Ia ley N" 11.683, texto ordenado, importa una desviación del principio adoptado sin exeopeiones en el proyecto del Poder Ejeentivo.

8" Que el artículo establece, sin dar lugar a duda alguna, que el impuesto a los rúditos debe ser liquidado prescindiendo de lo que dispone el Códizo Civil aceren

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-489

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