del carácter de bienes grnanciales de los réditos de los cónyuges, y a continuación indica la norma que regirá:
el impuesto debe aplicarse a cada cónyuge sobre el monto de sus propios réditos.
$ Que las palabras "propios réditos" signifienn, eramaticalmente, los réditos pertenecientes a uno que tiene la faenitad exclusiva de disponer de ellos. (Diccionario de la Academia Española, vocablo: propio").
10 Que, desde luego, interpretando el precepto con arreglo al signifiendo gramatical de sus términos, resulta indudable que deben ser considerados como réditos propios todos los que un cónyuge porcibe a su nombre y de los cuales puede disponer por provenir de su trabajo personal o de bienes que le pertenezcan evelusivamente.
117 Que, serún el criterio gramntieal indiendo, para decidir el punto relativo a las rentas de los hienes pertenecientes a la sociedad conyugal, corresponde estableeer a quién pertenecen con la facultad exclusiva de disponer de ellos, los réditos que esos bienes producen, 17 Que según el art. 1277 del Código Civil —a enya aplicación no se opone el art. 65 de la ley N° 11.683, pues sólo exelnye Ia de aquellas disposiciones que ver» san sobre el carácter ganancial de los réditos— es el marido quien puede disponer de los réditos en cuestión.
13 Que siendo usí, los réditos de los bienes gananciales deben ser considerados, a los efectos de la 1iquidación del impuesto, como réditos propios del marido, que es quien dispone de los mismos.
14" Que esta interpretación es la que se ajusta no solamente a los tórminos de la ley sino también a si carácter y fines y a las demás disposiciones concordantes de la misma, 15" Que, en efecto, la Ley de Impuesto a los Ré
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:490
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