la Corte Suprema lo ha entendido y aplicado en su constante e invariable jurisprudencia.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su proecdencia, donde se repondrá el papel.
Rosenro Reretro — Antonio Sacanxa — Luis Linares — B. A. Nazan ANCHORENA, En discordia).
Disconvia Der, Dí. B. A, NAzAR ANCIHORENA.
Estoy de acuerdo con todo lo que dice la mayoría del Tribunal en los siete primeros considerandos. En su mérito y para evitar repeticiones, los doy aquí por reproducidos.
Mi desacuerdo se basa en la interpretación del art.
65 (del texto ordenado) de la ley N' 11.683. Según éste: "Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los réditos de los cónyuges no rige a los fines del impuesto a los réditos el que se aplicará a cada cónyuge sobre el monto de sús propios réditos".
Como se ve, nada dice acerea de los réditos provenientes de los bienes gananciales que, por ser tales, pertenecen en condominio y por mitad a cada cónyuge. Lo único que el artículo prevé, con toda claridad, es que los réditos provenientes de los bienes propios de cada uno de los cónyuges no se consideran gananciales —como lo son ante el Código Civil— a los fines del impuesto a los réditos.
La interpretación que hace la sentencia apelada, consistente en extender el texto legal a una fuente dis
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:493
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