3 Que la Cámara Federal revocó la sentencia en enanto admitía parcialmente la demanda al declarar que el art, 65 de la ley N° 11,683 no impide que los réditos originarios de los demás bienes gunanciales pertonecientes A los actores se distribuyan entre éstos a los efectos del pago del impuesto que a cada mo corresponda.
4" Que los actores dedujeron el reenrso extraordinario contra ese fallo, fundándolo: a) en que el art.
65 de la ley N° 11.683 no tiene referencia alguna aceren de a quién deben atribuirse las rentas de los bienes gananeiales, sino que legisla exclusivamente sobre las rentas de los hienes propios atribuyéndolas al cónyuge a quien pertenezcan los bienes, a los fines de la liquidación del impuesto, por lo que —eontrariamente 2 lo resuelto en la sentencia— no procede aplicar ese procedimiento a los bienes de la sociedad conyugal, que pertenecen a ambos esposos; b) en que el art. 65 de referencia interpretado en el sentido que admite la Cúmara Federnl, es violatorio del principio de la igualdad que establece el art. 16 de la Constitución Nacional.
5 Que en el memorial presentado ante esta Corte Suprema (Ps. 87) los actores manifiestan que cireunseriben el recurso a obtener la declaración de que el art.
65 no deroga el Códizo Civil en cuanto al régimen de los hienes envanciales —al que no se refiere— 0 sea que las rentas gananciales deben dividirse por mitades entre ambos cónyugos 1 los efectos de la apliención del impuesto a los réditos (fs. 88 vía. y 59).
6 Que a fin de interpretar correctamente el precepto lezal en disensión, conviene recordar sus antecedentes, El 16 de diciembre de 1932 el Poder Ejecutivo envió al Congreso nn proyecto de ley de impuesto a los réditos, en el art. 72 del enal se establecía que "In sociedad conyugal, si el marido y mujer viven juntos,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:488
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