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Fallos: 182:491 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "o" ditos es de carácter netamente fiscal y como ha dicho esta Corte Suprema en otras ocasiones (Fallos: 179, 337; 180, 360), las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación.

16" Que la interpretación de referencia es la que mejor responde a los propósitos de una fúcil liquidación y percepción del impuesto, a los que no son ajenas otras disposiciones legales con las que concuerda así, sin dificultad.

17" Que, en cambio, el criterio sustentado por los actores conduciría a aplicar las disposiciones del Código Civil para establecer el carácter ganancial de los réditos, contrariando la prohibición expresa del art. 65 de la ley N 11.683. , 18" Que, asimismo, si fuera exacta la interpretación de los recurrentes, habría que admitir que el art.

25, ine. a) de la ley N" 11.683, ha incurrido en una omisión inexplicable al responsabilizar al jefe de la familia por sus rentas y las de su esposa, y no por las que tuvieran el carácter de gananciales, sujetas igualmenie al impuesto cuya percepción se procura asegurar mediante ese precepto. Ello es inadmisible, pues, como ha dicho esta Corte Suprema en el fallo que recuerdan los actores a fs. 90 vta. (Fallos: 150, 150), la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, la cual debe fluir .de la letra o del espíritu de las mismas, 19" Que la impugnación fundada por los actores en el art. 17 de la Constitución Nacional falla por su base atento lo expuesto en los considerandos 11, 1? y 13" de esta sentencia, por lo que no se requieren otras consideraciones para rechazarla.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-491

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