Ahora se disente el segundo uspeeto de la ley, o sen, el impuesto de un centavo, que los netores conceptúan confiseatorio: y a fin de evitar confusiones conviene poner de relieve que sólo úso es lo que pagaron dichos señores, según resulta de las planillas acompañadas a la demanda (fs. 1 y 2). Carceería entoneos de apliención el revordado fallo de V. E. en enanto declaraba, por otro motivo, inconstitucional la Joey 208, Su complementaria la 223, objetada también por los actores, se refiere exclusivamente al mismo impuesto sobre la uva a elaborarse fuera de la provineia, y no encuentro en antos prueba de que el P. E., aplicándola redujese a mm centavo el gravamen que la 208 fijaba en eineo. Es elaro que si se hubiera tratado de un gravamen de tal elase, le serían aplicables los argumentos del caso Mazzino; pero, eomo digo, no resnita probado que así ornrrieran Jas costs, Partiendo entonces de la base de que sólo se im pugna el pazo del impuesto por concepinársele confiseatorio, doy por reproducidos los argumentos que antes de ahora formulé en litigios equiparables al ne tual. La cirennstancia de que un impuesto al consumo parezca elevado, dificilmente podría motivar una de elaratoria de inconstitacionalidad, sin que al propio tiempo fijaran los tribunales el límite que no debió sobrepasarse por el legislador, ya que basta tal dímite sería vúlido el uravamen; y es dudoso que la justicia tenga jurisdieción para pronunciarse al respecto, tratándose de asunto en que sólo han de tenerse en enenta las conveniencias generales. Cuando alguien compra 0 produce uya a sabiendas de que tendrá que pagar por ello ciertos impuestos ¿puede alegar luego, como razón de inconstitacionalidad, que el nivel de las precios al tiempo de la eoseeha no le resultó remuneratorio? Como lo he manifestado antes de ahora, si
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:400
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