materiales seenestrados y 1 multa del deeuplo de los impuestos defraudados (art. 82 inv, 2) del texto ordenado de las leyes de Impuestos Internos), con costas proeesales y adicionales de ley.
3 La Cámara Federal de Córdoba modificó esa sentencia reduciendo la pena corporal — única que motivó el recurso — a enatro meses de prisión e inhabilitación por doble tiempo, a mérito de las siguientes eonsideraciones: °Que este Tribunal, proveyendo con anterioridad a situaciones análogas a la presente, ha dicho por su parte que, con arreglo al texto legal vigente, (que no reputa ser el precedentemente citado), In elaborneión de aleoholes sin antorización fiscal, ha dejado de constitir por sí sola una grave defrandación y que, a dife rencia de lo que ocurría durante el imperio de la lev anterior, hoy ha quedado librado al eriterio judicinl establerer enando se ha producido vna infracción de tal naturaleza. Que en efecto, si bien la ley 4295, que leyislaba sobre contravenciones idénticas a las especifiendas en el artículo 35 de la ley N" 12.148, estableeía que la "grave defraudación" la constituía, entre otros ensos, la elaboración clandestina de alcoholes, hoy día, la disposición legal que la reemplaza ha suprimido la indiva.
ción econ que se caracterizaba la infracción y siendo así.
ninguna razón existe para eonsiderarla subsistente, tanto menos euanto que de st aplicación resulta un daño innegable para los que deben soportar las consecnencias.
Dentro del texto de la ley precedente, todo enso de fabricación de alcoholes, practicado al margen del control fisval, importaba una grave defraudación, pero ño puede decirse lo propio dentro del precepto de la ley en vigor que ha eliminado totalmente su redacción la parte de la anterior que así lo disponía, Esta supresión, además, resulta lógica, porque si en el ine, e) del referido art, 35, se establece ya la represión a aplicar a la elaboración de alcohol sin antorización gubernativa y luego señala ima pena más severa para cuando exista grave defraudación, es porque en el concepto legislativo la elaboración elandestina y la grave defraudación son términos distintos, que implica situaciones legales diferentes y que deben reprimirse con penas diversas. No se advertiría de otro modo cuando habría llezado la oportunidad de hacer efectiva la sanción establecida en la primera parte del artículo recordado, al enso que señala el ine. e) del mismo,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:394 
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