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Fallos: 182:405 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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pagando solo un centavo y en contra de los que la exportaron pagundo cineo.

Que siendo así los actores nada pueden reclamar por tal eoncepto ni menos pedir que el Tribrmal huga mn pronunciamiento teórico sobre una ley que a ellos no los ha perjudicado.

Funda la tereera defensa en que el impresto de un eontavo que se ha cobrado a los demandantes es insignifieante en relación al valor del produeto, tanto mús enanto que en el año 1927 en el que el cobro tuvo Ingrr, el quintal de uva llegó a cotizarse en San Jumn a diez y seis pesos. Que tal impuesto no puede por lo tanto considerarse confiseatorio.

Que finalmente niegn los hechos en que se Funda la demanda y por las razones dadas pide que se reehace la neción instanrada, con costas, declarando que los demandantes enreeen de neción y esta Corte de jurisdieción, "sin perjuicio de que aquellos han inenvrido en plus pelitio, por lo que también deben soportar las enstas"", A fs. 49 se abrió el término de prueba y a fs. 449 se dió por elausuraco, agregíndose la producida, que es solo de la parte actora de fs, 502 fs, 148, Las partes presentaron sus alegatos, se expidió el Señor Procurador General a fs. 204 y se llamó autos para definitiva a fs, 25; y Considerando :

Ly Que debe tratarse en primer lugar Ia excep ción de incompetencia de inrisdicción opuesta por Ia parte demandada, Que la demanda tiene por objeto reenperar nun suma de dinero que los aetores ereen que los ha sido cobrada ¡legítimamente por la provincia de San Junn,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-405

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