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Fallos: 182:393 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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borada y así resulta del art, 19 de la ley NV 4295; si bien la reducción del art. 35 de ta ley N° 12.148 deja luzer a dudas sobre la calificación legal de estas infracciones, lo cierto es que este artículo no se contradice, en esa parte, com el anteriormente citado, por lo que pueden ewordinarse y armonizarse, ya que la ley N" 4295 no ha sido deroga sino en enanto se opusiess a la NY 12,148, Esta interpre.

tación se encuentra corroborada por la que ha realizado el Superior Gobierno de la Nación al disponer la aplicsción de las leyes de Impuestos Internos actualmente en vigor de acuerdo al texto ordenado, según se dispone en la ley de presupuesto del año 1937 (uri. 44, de la ley No 12:45 ), En efecto el art. 82 del texto ordenado (arts, 35, ley NY 12.148 y 1" ley N° 4295) dispone; en su última parte, que "será considerado como mo de los ensos de grave defrandación la elaboración elamdestima de alcoholes 0 sea la efectuada sin la autorización o inter.

vención de la Administración respectiva que según el ruso, hubiera correspondido", No se trata en efecto, de aplicar al caso una ley posterior mús benigna, porque esta última ha sido más enérgica al establecer las sanciohes para el caso de defraudación, y al disponer que "en los casos de grave defraudación, la pena corporal aplicable no podrá ser inferior al término medio de la fijada en este artíeulo" (art, 35 de la ley N° 12145) pone en evi dencia el propósito del legislador de sustituir la aprecia ción snbjetiva de los jueces por la enlificación objetiva y legal de la misma. De otra manera carecería de sentido la disposición transcripta, pues, en los casos que los jue.

ves estimaron como de grave defraudación, sin ninguna disposición que estableciera la graduación mínima de la pena, dispondrían sanciones más enérgicas, dentro del margen autorizado por la ley. De ahí que la disposición mencionada sólo tiene sentido si se admite la enlificación legal de la infracción. Podrá sostenerse que no es neertada la política legisiativa de constreñir al juez la apliención de una pena que puede no estar en relación est la importancia del hecho y sus ciremistaneias, restando al pronunciamiento judicial la latitud de apreciación neeesaria para graduar la sanción; pero es indisentible que Ja ley debe enmplirse aún cenando se considere errónea la tendencia que la informa", Por ello, el juez condenó a la señora de Mazzueo a la pena de treee meses y medio de prisión, inhabilitación por doble tiempo. comiso de los

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-393

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