incompatible con la ley N° 1329, tales actos carecerían de validez, ante lo establecido en el ine. 10 del art. 81 de la Constitución provincial que enumera entre los deberes del P. E. el de: "Deeretar la inversión de la renta, con arreglo a las leyes" ete.—(Fallos: 181, 166; 179, 329, y los allí citados).
Por lo demás el simple hecho de la afectación de una renta o un bien, ya sea por la ley de presupuesto o por la ley especial, a determinado servicio público, no basta para eximirlo de embargo—( Fallos : £.171, página 431; t. 172, pág. 11; t. 181, pág. 326).
No se ha invocado tampoco disposición alguna del Código Civil que acuerde privilegio al erédito del actor, ni enbe razonablemente pensar que el embargo trabado en las rentas provinciales, con el alennee que en la actualidad tiene, sea óbice al normal desarrollo y vida de la Provincia de Santiago del Estero.
Si ello se agrega que la obra de que proviene la denda a favor del tereerista no fué contratada por la Provincia —fs. 8, punto 1— y que la obligación de ésta proviene de su decisión de contribuir al pago de la Municipalidad—ley N" 1329, art, 17, fs, 3—desapareee enalquier fundamento para la preferencia que invoea la demanda—art.3875 y siguientes del Código Civil.
En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la demanda, no haciéndose lugar, en consecuencia a la tereería. Sin costas. Hágase saber, repóngase el papel y archívese en su oportunidad, Ronento Rererro — Antonio Sacanxa (en disidencia) — Lums Lavanes — B. A.
Nazan AnCHORENA.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1938, CSJN Fallos: 182:345
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-345
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 182 en el número: 345 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos