cional N" 12.139, añadiendo que no se han enmplido tampoco los requisitos necesarios para que exista coción de créditos, la que, por lo demás, en supuestos eomo el de autos, sería incompatible con las disposiciones del Código Civil —arts. 13, inc. 2 y 44— de la Constitución Nacional —arts. 5° y 106— que cita.
Que el art. ? de la Constitución provincial prohibe a las autoridades gubernativas la delegación de sus poderes, y a su vez los ines, 10 y 11 del art. 81 establecen que el Gobernador hace reenudar las rentas e impuestos de la provincia y los invierte con arreglo n las leyes —todo lo que permite coneluir que el art. :° de la ley N" 1329 únicamente ha podido disponer —eomo lo hace— el depósito por el P. E. de los fondos ya ingresados a la tesorería, a la orden del municipio y de la empresa construetora, Que de ello, y lo dispuesto en el art. 60 ine, 6" de la Constitución loeal, se concluye que la ley en enestión constituye una mera norma administrativa interna de la provincia, Que en enanto a la ley N° 1354, sus disposiciones violan las de los artíenlos constitucionales que tiene citados, lo que motivaría su anulación on censo de que intentaran sus beneficiarios prevalerse de las disposiciones de aquélla.
Que abunda en consideraciones vinenladas con la garantía de los acreedores que constituye el patrimonio provincial y la inteligencia que le ha dudo esta Corte, para coneluir que como cesión de créditos, son inválidos las leyes y deeretos en que el netor apoya sus pretensiones.
Que luego de analizar el origen del eródito que ejecuta en los autos principales, y de comentar el aleance de varios pronunciamientos del Tribunal que cita, 'crmina pidiendo se rechace la tercerín, con costas.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:342
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