Art. 3 — El P. E. depositará los fondos expresados en los artículos 1 y ? a la orden conjunta del Intendente Municipal y del empresario construetor, Art. 4 — Comuniquese al P, E." De los términos transeriptos no resulta que la Legislatura Provincial haya dispuesto eeder a favor de la firma actora parte de los créditos que pudieran corresponderle en virtud de la ley nacional N" 12.139, En efecto, habrá cesión de crédito —dice el art. 1434 del Código Civil— cenando una de las partes se obligue a transferir ala otra parte el derecho que le compete eomtra su deudor, entregándole el título del erédito, si existiere, Su perfeccionamiento supone el traspaso del dereeho al cesionario —art. 1457 del Código Civil— que comprende la facultad de ejercer los que provinieran de la oblización —art. 1458 del Código citado—, "Tales condiciones no las llena la ley de que se trata; por el eontrario, ella supone la conservación del enrácter de dueño del eródito en la Provincia al decidir el empleo que se dará al dinero después de percibido, Resulta casi innecesario dineidar si el Poder Logislativo de la Provincia demandada ha podido consti tucionalmente eeder los derechos que a ese Estado le corresponden, en virtud de la loy de nnifiención de impuestos internos, porque es indudable que la ley en enestión no encierra transferencia alguna de los misrsos, análoga a las que, en diversos antecedentes, esta Corte ha tenido oportunidad de contemplar—Conf, Fallos:
t. 171, pág. 41, considerando 26 en la pág. 442.
Cierto es que los deeretos a que se refiere la firma actora—Nos, 709, 785 y 1003; fs, 4, 5 y 48—eontienen preseripciones en las que pudiera encontrar apoyo su tesis, pero en cuanto de los mismos resultara la disposición de los fondos provinciales en manera distinta e
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:344
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