lo sostiene la actora, del art, 19 ime, 4, del Código Penal, sino de una interpretación del primitivo deereto del P. E, el cual no podía, a título de reglamentar, dar al citado inc. 4" un sentido más extenso del que estaba autorizado por la ley reglamentada. La resolución de 25 de abril de 1933, dela ando que cuando la baja fuera motivada por la rebeldía del procesado y no como consceuencia de la resolución de la enusa no procede el traspaso de la pensión, jubilación o goce de montepío, se ha ajustado pues a la letra y al espíritu del art. 19, ine, 4° del Código Penal. Que aun en la hipótesis de que el inc. 4" del art. 19 autorizara el traspaso del retiro con el mismo carácter de provisional que dan a la rebeldía los arts, 177 y 178 del Código de Justicia Militar, el año 1933, fecha del decreto que lo dejó sin efecto, el juicio principal había ya terminado por prescripción en favor del procesado fs. 38, expediente agregado) y, por consiguiente, sin posibilidad de aplicárscle la pena de inhabilitación absoluta al esposo de la demandante necesaria para que rija el citado art. 10, inc. 4", del Código Penal.
La existencia de una evidente conexión entre la declaración de rebeldía y la causa instruída, proviene de que aquélla no ha podido existir sin ésta, dentro de la cual es el medio procesal de obtener la comparecencia del acusado. Terminada la causa por preseripción lo accesorio no puede sobrevivirle, En su mérito y por los fundamentos de la sentenela de la Cámara Federal que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Roserro Reretro.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:275
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