— el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier clase "padres ancianos y desvalidos" corresponderá a éstos el importe de la jubilación, pensión o goce de montepío. En consonancia con la transcripta disposición y reglamentándola, las autoridades de la rama militar del P. E. establecieron que "cuando un militar retirado fuera condenado por sentencia de un tribunal militar o por deereto del Presidente de la República a pena que importe la pérdida del estado militar, será aplicable a los miembros de su familia con derecho a pensión el beneficio del art. 19, inc, 4" del Código Penal" transcriplo, (Vénse fs. 17, expediente agregndo).
Que por decreto del P. E. del 25 de febrero de 1927 y de conformidad con las disposiciones relacionadas, acordóse a la actora y a su hijo menor el traspaso de la pensión que percibía en retiro su esposo ex Teniente Coronel de Administración. La resolución del 25 de abril de 1933 dejó sin efecto tal traspaso a partir del 9 de enero de 1933 — Vénse fs. 17, expediente agregado. Y es en mérito de esta decisión, por cuya virtud se dejaron de pagar los haberes del retiro traspasados a la actora, que ella reelama la devolución de los devengados hasta el presente.
Que de acuerdo con las disposiciones legales enunciadas, para que proceda el traspaso a la esposa de los haberes correspondientes a un retiro en el caso de aplicación de la pena de inhabilitación absoluta, es indispensable que promedie una condena, es decir una declaración judicial en enya virtud se imponga a una persona esa sanción como la más adecuada a un orden determinado de hechos. Así se infiere de los términos empleados por el art. 19, ine. 4, que reiteradamente aluden a "penados" y de los propósitos mismos que inspiraron la disposición. La reglamentación del P. E, hizo extensivo el beneficio al caso de condena pronun
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:273
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