ante el Juzgado de Paz Letrado N" 26 de la Capital Federal, las ejecuciones pertinentes, haciéndolo saber a los deudores. Sostuvo que si bien no existía delito alguno, los tribunales competentes para conocer en la denuncia eran los de la Capital Federal, lugar donde se habría consumado la supuesta defraudación.
Que el Juez de Instrueción de la Capital dió curso a la cuestión de competencia plantenda, entendiendo que en el caso de existir el delito, éste se habría realizado al intentar el cobro de los documentos firmados al nereedor, Que el Juez de Jachal, por el contrario, entiende que el delito denunciado se habrían perfeecionado en el momento en que los compradores recibieron los trajes de enlidad y precio inferiores a los convenidos, por lo que el delito se habría cometido en su jurisdicción, donde viven las personas perjudicadas, Que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que es juez competente para conocer en una enusa sobre defraudación, el del lugar en que los hechos ineriminados se han producido, atento a que el lugar del delito es In fuente primera de jurisdicción en materia criminal, que las leyes de jurisdicción son de orden público, que la jurisdicción criminal es territorial e improrrogable y que el lugar del delito determina la competencia de los jueces que han de juzgarlo (Fallos: 181, 24; 170, 387; 162, 291 y los que en éste se citan).
Que de la relación de los heehos efectuada preeedentemente y de las ejecuciones tramitadas ante la Justicia de Paz Letrada y remitidas a esta Corte Suprema con las demás actuaciones resulta, sin duda alguna, que el delito de defraudación denunciado y previsto en el art. 173, ine, 1? del Código Penal, en el caso de existir, se habría cometido en la Capital Federal, donde su
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:280
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