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Fallos: 182:257 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Niega los hechos en que se funda la demanda y deja su prueba a cargo de la aetora, Señala algunas diferencias existentes entre las dis posiciones de las leyes Nas, 2097 y 2286, y afirma «que fundándose la argmmentación de la demanda en la presunta existencia de un tratamiento diferencial, «que ha desaparecido con la sanción de la Jey mencionada en segundo término, la repetición de lo pagado por imperio de esta última, es sin duda, improcedento, Agroga que en la demanda se reclama, en realidad, la inconstitucionalidad de la ley N° 2097, que ha sido derogada, Sostiene, a continmación, que no es la actora sino el público constmidor quien ha pagado el impuesto establecido por la ley N° 2097, de modo que si prosperare .

la demanda, los introduetores resultarían beneficiados con una suma que ellos no han desembolsado, Además, la demanda fué iniciada tardínmente, pues la actora ha esperado seis años para decidirla, atentando así contra el equilibrio del erario público y la estabilidad de las instituciones, Niega que el impuesto creado por las leyes en enestión y reslamentado por los decretos respectivos tenga carácter aduanero; transeribe y analiza algunas de sus , disposiciones, y llega a la conclusión de que sólo se está en presencia de un impuesto al consumo tanto de los vinos introducidos eomo de los fabricados en la Provincia, interpretación que siempre le ha dado el Gobierno de Santa Fe, a las leyes nacionales, Termina solicitando que se rechace la demanda, con costas.

Que el juicio fué abierto a prueba a fs. 61 via, eertificándose a fs, 177 sobre la producida por las partes, que alegaron a fs. 180 y fs, 185, A fx. 191 se agregó

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-257

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