mentos se dan aquí por reproducidos, pues son estrietamente aplicables.
Corresponde expresar, además, que enrecen de importancia las observaciones formuladas por la parte actora a fs. 183 vía. de su alegato, pues las disposiciones que invoca y transcribe corresponden al decreto de diciembre 28 de 1926, pero no fueron reproducidas en el decreto reglamentario de la ley N" 2097 de feehn diciembre 30 de 1927, que regía también en el año 1931; véase el informe de fs. 209 a fs. 215, que se agregó en virtud de lo ordenado para mejor proveer a fs. 195 y 205).
Es evidente que no procedía en los ensos de Avi lés, Moroni y Cía, y de Arboit y otros —eomo no procede en el presente— tomar en consideración una norma que no regía en la época en que se efectuaron los pagos enya devolución se reclama, En sn mérito y por las consideraciones eoncordantes del señor Procurador General, se restelve reehazar la demanda en enanto se refiere a los pagos efectuados bajo el réximen de la ley N" 2097 y su reelamentación, y hacer lugar a la misma con respeeto a los pagos realizados a partir del primero de enero de mil novecientos treinta y tres, fecha en que según las partes eo senzó a aplienrse In ley N° 2281, y, en consecuencia, se declara que la Provincia de Santa Fe debe restituir a la netora, dentro del plazo de sesenta días, la suma de pesos doscientos noventa mil doscientos veinte y meve con dos eentavos moneda nacional, con intereses desde la notifiención de la demanda, al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, sin costas.
Notifíquese, repóngase el papel y oportunamente archívese, Lvis Lixanes
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:262
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