da no puede prosperar en enanto a la repetición de las sumas pagadas bajo el régimen de la ley N" 2286, 4 Que también procede rechazar la demanda con respecto a las sumas pagadas durante la vigencia de la ley N" 2097, pues son estrietamente aplicables, y por ello se dan aquí por reproducidos, los fundamentos expuestos por esta Corte Suprema en el fallo pronun- .
ciado in re " Avilés, Moroni y Cía. v. Provincia de Santa Fe" (Fallos: 176, 95) para deelarar constitucional mente válido el impuesto impugnado.
Corresponde observar, además, que carecen de importancia las observaciones formuladas por la parte aetora a Es. 183 vta, de su alegato, pues, las disposiciones que invoca y transeribe corresponden al decreto de diciembre 28 de 1926, pero no fueron reproducidas en el decreto reglamentario de la ley N" 2097 de fecha diciembre 30 de 1927, que regía también en el año 1931 véase el informe de fs. 209 a 215, que se agregó en virtud de lo ordenado para mejor proveer a fs, 195 y 205).
Es evidente que en el caso de Avilés, Moroni y Cía. yv, Provincia de Santa Fe no procedía, como no procede en el presente, tomar en consideración una norma que no regía en la época en que se efectuaron los pagos cuya devolución se reclama, En su mérito y de acuerdo en lo pertinente con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve rechazar totalmente la demanda promovida por la S. A. Bodegas y Viñedos Giol, sin costas. Notifíquese, repóngase el papel y archívese, Axtosio Sacarxa — Luis Lixanrs En disidencia parcial) — B.
A. Nazan ANCHORENA,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:259
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