ció el art, 14 del deereto reglamentario, que no existia en el de la ley anterior, razón por la cual deelaró que Ja ley N° 2286 y su reglamentación eran inconstitucionales en cuanto sravaban la cireninción, Fuera de cllo, las disposiciones impositivas de referencia son iguales en sus términos generales, como resulta del examen comparativo de las mismas, y lo reconore la parte demandada a fs. 185.
Ahora hien; si la sociedad netora, frente a la ley N" 2097 y su reglamentación —enya validez admitió más tarde este Tribunal— formuló protesta por considerar que aquéllas eran inconstitucionales, debe razonablemente admitirse que, ante una ley como la N" 2286 y su reglamentación, que merecían mayores objeciones desde el punto de vista de la Constitución Nacional —hasta el extremo de que esta Corte declaró después que eran violatorias de elli— no necesitaba repetir sus protestas para que las autoridades provinciales tuvieran por cierta una disconformidad de la que ya tenían suficiente noticia, La demandada, que en su alegato afirma que el texto de la ley N° 2286 "es exactamente iual al de la Jey N° 2097", no necesitaba, pues, una mueva protesta, para los fines que justifican esta exigencia (Fallos: 99, 7155, emsiderando décimo; 116, 299, considerando tereero; 103, 430 y 435; 167, 75).
3 Que la cuestión referente ala inconstitucionalidad de las leyes Nos. 2097 y 2286 y sus reglamenta.
ciones, en cuanto se relaciona con los puntos que se disenten en este juicio ha sido exmninada y resucita por esta Corte en los fallos pronunciados iy re Avilés, Moroni y Cía, y otros v. Provincia de Santa Fe" Fallos: 176, 95) y ° Arboit Benjamín y otros v. Provincia de Santa Fe" (Fallos: 177, 286), cuyos funda
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:261
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