FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 21 de 1995, Autos y Vistos: Considerando:
Que esta Corte debe limitar su pronunciamiento a las enestiones comprendidas en el reeurso para ante ella interpuesto — fs. 111 — cirennseripto en la espeele, a la validez del art. 20 del Tít. XI de la Reglamentación General de los Impuestos Internos. Así, los demás puntos resueltos a fs. 109, tanto los que se fundamentan en el anúlisis de la prueba, enanto los que pudieran tener earácter federal, y que no menciona el escrito en que se interpone la apelación extraordinaria, deben tenerse por firmes —arts, 14 y 15, ley N" 48, Que partiendo de esta base, y de acuerdo con lo resuelto en la fecha — en las enusas R. 193 y R. 194 — corresponde revocar el pronunciamiento apelado en enanto se funda en la invalidez constitucional del nrt.
20, TÍt. XII de la Reglamentación cuestionada. En consecuencia, — conf. eons. 4, fs. 87 — debe deelararse en fraude un volumen de nafta igual a un cuarto del contenido total del surtidor que motivó la entsa, En su mérito, se revoca la sentencia en recnrso de f=. 109, en cuanto deelars inválido el art. 20 del Tít, XII de la Reglamentación General de Impuestos Enternos, y declara asimismo en fraude un volumen de nafta jala mm enarto del contenido del surtidor motiva del juicio.
Tiénese por firme lo demás resuelto.
Hágase saber, devuélvanse los autos al tribinal de sti procedencia y repóngase el papel en el juzgado de ormen. Roneuro Rererro — Lets LaxzaREs — B. OA. Nazar
ANCIHORENA,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:253
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