Este antecedente da la pauta de lo que haya de resolverse en el enso sub-judice, aunque debo dejar a salvo, una vez más, las opiniones que reiteradamente tengo expuestas en dictámenes anteriores acerea de la inexistencia del presunto impuesto al tránsito, en leyes o decretos similares a los impugnados. En cuanto al argumento hecho valer por la parte actora en su alegato fs. 183 vta. 184), de que la reglamentación de la 2097 era equivalente a la de la 2286, un cotejo de los textos del art, 14, en los folletos obrantes a fs. 168-9, revela no existir tal similitud.
Por lo que respecta a la falta de igualdad y equidad atribuidas al gravamen, no encuentro se haya de mostrado en antos su existencia.
Restaría entonces determinar:
a) Si realmente el vino se consumió en la provincia, y por lo tanto fuese enal fuera el procedimiento utilizado para cobrar el impuesto, éste no importó un gravamen al tránsito; b) si tuvieron aplicación al caso concreto subjudice, los formularios a que se refiere el informe de fs. 114, ya que han debido existir expedientes adminis.
trativos correspondientes a cada declaración y pago, y el informe de fs, 147 no permite establecer con elaridad cual fué la procedencia del vino gravado; €) si el telegrama de fs, 101 constituye prueba suficiente de la protesta, no solo en cuanto se refiriese a la ley 2097, sino también a la 2286, dictada con posterioridad.
Entiendo que esas tres cuestiones son de hecho y escapan por lo mismo a mi dictamen, quedando subordinada su solución a lo que, con arreglo al eriterio de V. E, resulte de la prueba rendida. — Buenos Aires, diciembre 4 de 1937, — Juan Alvarez.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:255
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