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Fallos: 182:232 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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se remite a los descuentos sobre los sueldos de los empleados establecidos por las leyes anteriores y si ésins nada disponen expresamente sobre los sueldos de los empleados ya jubilados que hayan vuelto al servicio activo, nada en verdad se habría adelantado en la solución del punto. Por lo demás, si realmente ese artíenlo tuviera el sentido que se le atribuye, quedaría desvirtundo con lo dispuesto por el art. 3 de la misma ley, Si fuera verdad que todos los empleados, aun los jubilados que retornan al servicio, están sujetos al descuento según el art. 1 de la ley 6007 no habría sido necesario repetir el principio en el art. 3 de la misma, Tal artículo daría más bien la prueba de que In ley N" 6007 enrece del aleanee que se le atribuyó. Según él los magistrados y funcionarios de la administración jubilados pueden desempeñar cátedras después de obtenida aquélla, pero estarán obligados al descuento del 5 y no podrán aumentar la jubilación ya obtenida.

Trátase, en realidad, de un jubilado que vuelve a la actividad para desempeñar eútedras y si Puese exacto que el art. 1 de aquella ley impone el descuento a todos los que se encuentran en ese enso, no se advierte la exusa por la cual habría de repetirse el prineipio refiriéndolo a los jubilados con cátedras. La imposición expresa a éstos del desenento señalado en la ley, mostraría que la intención legislativa fué precisamente eximir de aquél a los jubilados ordinarios que vuelven al servicio. Y existen razones muy respetables que ahonan esta conelusión. Desde luego, ellos, por imperio de la ley, dejan de percibir el valor de su jubilación que comporta para la Caja un aporte jeual al valor de la misma. Este hecho unido a la imposibilidad de anmentar la jubilación ya acordada, justificarian plenamente la ausencia de toda deducción en el sueldo eorrespon

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-232

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