entrega por cnalquier concepto" (art. 302), como "al acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor a título de documento, eródito o garantía por una obligación no vencida, un eheque 0 giro de fecha posterior o en blanco" (art. 175, ine, 4"). Siendo así, es indudable que la prueba ofrecida por el procesado — y que Tué rechazada — aunque pudiese ser valedera para demostrar que su denunciante y acreedor habría cometido el delito previsto en el art. 175, ine. 4° del Código Penal, es absolutamente inconducente e ineficaz para eximirlo de responsabilidad penal, por lo que su condena no adolece de Ia violación del art. 18 de la Constitución Nacional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio. Otra sería la solución acerca de la procedencia del recurso si la prueba ofrecida y rechazada tendiera a demostrar que el procesado no entregó el eheque al denunciante, o que ése era apócrifo o que se lo Imbiese arrancado por medios extorsivos, u otra causa análoga, En su mérito y de acuerdo a lo pedido por el señor Procurador General se deelara bien denegndo el recurso. Notifíquese y devuélvanse los autos princi pales con transeripción de la presente resolución y archívese el recurso.
Roserro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Levis Lixanes — B. A. Nazan ANCHOREN 8,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:237
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