que la de los primeros. Ya han concurrido con aportes, edad y tiempo en la medida necesaria para obtener el retiro, llegando al punto hacia donde se encaminan las previsiones coincidentes de los primeros y del Estado.
Que siendo el propósito principal de la creación de la Caja acordar jubilación a los empleados asegurándoles un decoroso pasar a ellos y a sus familias cuando las fuerzas flaquean, claro parece que la mayoría de sus disposiciones deben referirse a aquellos que todavía no la tienen. Cuando, pues, los arts. 1, 2, y 4 de la ley N" 4349 señalan como afilizdos a la Caja a los funcionarios, empleados y agentes civiles, aluden a los que se encuentran en uctividad y no a los que después de cumplir las condiciones de la ley y obtener la jubilación retornan accidentalmente a la administración.
Estos, en efecto, no pueden esperar ya de la ley beneficio alguno. El obtenido es para ellos definitivo y no serú aumentado por largos que scan los servicios y cuantiosa la remuneración del nuevo cargo. Es, así, de huena hermenéntica jurídica, no extender las soluciones señaladas en la ley para los empleados en servicio activo no jubilados, a los que retornaron al servicio activo después de la jubilación. Estos estarían exelusivamente regidos por el art. 22, único texto que en la ley alude a ellos y al cual debe por consiguiente circmmseribirse la interpretación, Que al art. 1° de la ley N' 6007, tan insistentemente invocado por la Caja, le serían aplicables las mismas consideraciones de carácter general. Dispone que "°todos los empleados que presten servicios en la administración cualquiera que sea su carácter, sufrirán los des cuentos que sobre sus sueldos establecen las leyes de pensiones y jubilaciones", y en verdad nada agrega de particular sobre la cuestión examinada desde que
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:231
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