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Fallos: 181:183 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que ambos procesados manifestaron ante el juez de la causa, que se retractaban de sus confesiones policiales por haber sido víctimas de violencias por parte del empleado instruetor que los obligaron a decir lo que no era verdad — fs. 101 y 104 — y sin embargo, a pesar de lo eategórieamente preceptuado en los arts, 319 y 320 del Código premencionado, no se intentó siquiera la formación del incidente necesario para comprobar la causa de la retractación. Es notorio que con frecuencia se arguye por los procesados la violencia de los instruetores policiales y que ello ocurre cuando la incomunicación — legal o ilegalmente — ha sido infringida y el preso puede ser aleccionado a los fines de modificar favorablemente las condiciones del proceso; pero eso mismo ha de resultar del incidente que ordena la ley en resguardo de la verdad y de la justicia, por lo que el magistrado no puede prescindir de un recaudo de orden público sin incurrir en nulidad — art. 509.

Que, como lo observa el voto en disidencia de la Cámara Federal de Paraná — fs. 186 — sin esas confesiones, inválidas aun eomo indicios, el resto de la prueba de cargo es frágil e insuficiente para fundar en ella una condena que requiere ser plena. El análisis hecho en el aludido voto en disidencia respecto de las formalidades omitidas en el examen de los testigos y de las causas que desmedran el valor de sus dichos, es ajustado a la sana crítica que es de orden en todo juicio y más en el penal.

Que así discriminada la prueba en autos, queda solamente una lucha o riña colectiva en que ambas partes — los Colman y los Salinas — sufren pérdidas de vidas, sin que pueda individualizarse al primer agresor o causante del acontecimiento delietuoso y debe, en consecuencia, aplicarse el art, 95 del Código Penal.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-183

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