que dándola por definitivamente juzgada dejaría al actor sin juez, por lo cual debe resolverse que la intervención de esta Corte Suprema es procedente a fin de evitar la efectiva denegueión de justicia que de otro modo se produciría (art. 9 de la ley N" 4055; Fallos:
18, 227; 178, 333).
4" Que, como ha resuelto esta Corte, a los efectos de la jurisdicción debe atenderse al estado de cosas — existente en la époen de la demanda y de la contestación (Fallos: 44, 187; 57, 382).
5" Que tanto en la fecha en que el Juez Federal declaró su incompetencia para conocer en el asunto — aplicando la doctrina sustentada por la Corte Suprema en reiterados fallos, a los cunles deben, en principio, conformar sus decisiones los jueces inferiores; Fallos:
9, 53; 25, 364; 140, 333 — como en la fecha de la demanda de fs. 1/16 y de la contestación de fs. 26/39, la jurisprudencia de este Tribunal era reiterada en el sentido de que la justicia federal era incompetente para conocer en asuntos como el presente (Fallos: 108, 90; 121, 8; 123, 5; 124, 202; 133, 360, de abril 4 de 1921 este último).
6" Que, en consecuencia, este caso debe ser resuelto por aplicación de esa jurisprudencia y no de la que después adoptó esta Corte modificando la anterior (Fallos: 143, 29, marzo 20 de 1925).
En su mérito, oído el señor Procurador General, se declara que la justicia local de La Rioja es competente para conocer en este juicio, que deberá ser devuelto al Superior Tribunal de La Rioja a fin de que pronuncie la sentencia correspondiente. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.
Ronzaro Rererto — AnxTONIO Sacanxa — Luis Linares — B. A. Nazan AxCHORENA.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:141
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