lución de una fábrica de aceite, que le fueron remitidas por el F.C.C. A. el 4 de abril y llegaron a la estación de destino el día 7 de mayo, pretendiéndose, ademús, cobrarle un flete excesivo, por lo cual y en razón de la intolerable demora que le producía serios perjuicios, consignaba el importe y pedía que se ordenara al Jefe de la estación Aimogasta del F.C. C.N. A. que entregase inmediatamente los bultos consignados al señor de la Fuente (ver testimonios de fs. 421).
El Juez Federal se declaró incompetente porque tratándose °°de divergencias surgidas con motivo del cumplimiento del contrato de transporte que expresa el solicitante en el escrito de fs. 3, y aunque el porteador sea un ferrocarril de propiedad de la Nación, el fuero federal no surte por razón de la materia y no habiéndose acreditado por otra parte que procede por razón de la distinta vecindad o nacionalidad de las partes, conforme lo hn establecido la constante y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —t. 108, púg. 90; t. 103, púg. 324; t. 104, púg. 157 y 442, y £. 106, púg. 389— la jurisdicción de los tribunales federales es improcedente" (ver fs. 422 vta.).
En vista de ello; el señor de la Fuente reprodujo su pedido ante el Juez de 1' Instancia local, con fecha 9 de mayo (fs. 424) quien proveyó de conformidad.
2" Que el 1? de agosto de 1918, el señor de la Fuente demandó al F.C. C.N. A. ante el Juez de 1' Instancia de La Rioja, por devolución de fletes e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demora en el transporte de las maquinarias mencionadas en el precedente considerando (fs. 1|16).
La Administración de los Ferrocarriles del Estado contestó la demanda el 18 de septiembre de 1918 (fs.
26/39) y la causa fué abierta a prueba el 30 de junio de 1919 (fa. 46 vta.).
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:139
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