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Fallos: 180:51 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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propiado, en el supuesto que se diera al bien un destino distinto, aun cuando constituye una facultad propia, ejercitable o no, de a. — está indicando sin embargo, cuál es el verdadero espíritu de la ley, en punto a la estrieta afectación de la cosa al objeto de utilidad colectiva tenido en mira, como garantía esencial de los derechos privados. Se robustece con ello, sin duda, la razón expuesta en el párrafo anterior.

37 Toda consideración relativa al menoseabo que puede sufrir el expropiado a raíz de la renuncia o desistimiento del Estado, y toda invocación a la inviolabilidad constitucional de la propiedad, deben ser desechadas, desde que la actitud del poder público, comporta necesariamente la obligación de resareir todos los daños ocasionados por la expropiación iniciada y 10 consumada.

47 Laos artículos 4 y 59 de la ley 189, permiten interpretar que mientras no se dicte sentencia definitiva y se abone el precio en ella fijado, no ha de considerarse perfeccionada la expropinción. La facultad otorgada para ocupar la cosa en ensos de urgencia, es consecuencia lógica de la naturaleza y fines de la expropiación por motivo de utilidad pública, que pueden aconsejar la inmediata ejecución de uma obra de interés general, sin esperar la sustanciación: del juicio respectivo.

Pero esa ocupación autorizada, no tiene el significado de una transferencia definitiva de la propiedad; o al menos, no lo tiene siempre y en todas las situaciones, mientras el Estado no haga actos positivos de disposición y utilización del bien, obrando ya como su verdadero propietario.

" La Corte Suprema ha afirmado el concepto de que, en los supuestos aludidos, el expropiante obtiene la venpación o °°posesión provisoria" de los inmuebles (Fallos — tomo 117, pág.

198); y tal es la expresión consagrada que emplea también el Sr. Juez, según se ve en el decreto respectivo, lo que define el carácter de esa posesión especial. que no es traslativa de dominio. Bielsa — ob, eit., T. 2, p. 254 — en consonancia con lo anterior, expone: "Fijado el precio del objeto expropiado por sentencia judicial y verificada la eonsignación, se deelarará transferida la propiedad. Y la regla es general, pues aun en los casos previstos por el art. 4, segunda parte, en los enales se justifica por razones de urgencia la venpación, no la transferencia, es necesaria la sentencia para que aquélla se opere", 5 Contrariamente a lo que se arguye. nos encontramos ante un caso de ocupación más aparente que real, según autorizan a inferirlo las constancias de autos, Requerida la entre

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-51

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