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Fallos: 180:55 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Crobierno de la Nación la facultad de producir el desistimiento, en razón de que con ello, dado el estado de los procedimientos, no sólo se vulnerarían los preceptos señalados sino que, además, se desconocería la garantía acordada a los habitantes por los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional, Que toda la cuestión, pues, se reduce a saber si el desistimiento fué formulado en tiempo oportuno dentro del juicio de expropiación. No existe en la ley N" 189 ni en los códigos procesales o substantivos, precepto o norma alguna que dé solución expresa al punto propuesto y, por consiguiente, éste debe ser resuelto conforme a la naturaleza propia de la expropiación y a los principios del derecho procesal, Que el contenido de la expropiación como institución de derecho público, no aporta modifieación alguna a los principios del derecho común, sino en cuanto erca, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para su ejercicio, la necesidad pública de ven der, a quienes de otro modo no podrían ser obligados a ello. Es ésa la razón de ser de la expropiación, y su fin último es la transferencia al Estado de la propiedad de los particulares contra la voluntad de éstos. Constituye un punto de conciliación necesaria entre el derecho de propiedad absoluto y perpetuo y el dominio eminente del Estado (Fallos: 140, 207).

Que, cuando el procedimiento de la expropiación ha llegado a su término, esto es, cuando el derecho de propiedad de los particulares ha ecdido ante los grandes fines del Estado, el derecho común recobra todo su imperio para reglar, por una parte, las formas de la transferencia de la propiedad y su contenido, y por otra, las particularidades y naturaleza de la obligación por cl precio y la indemnización.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-55

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