colección de los fallos de esta Corte. De acuerdo con tales precedentes, y en atención a las disposiciones de la ley N° 1597, debe coneluirse que la cireunstancia envnciada no excluye a Gordillo del régimen del art. 3 de la ley N° 11.672.
Que el hecho de haber sido designado por el actor, — y no por el Fisco 0 de oficio — carece de signifiención ante los términos eategóricos de la ley, que dispone:
"los peritos y profesionales de cualquier eategoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en los que el Fisco sea parte". Este último período, en cuanto se trate de emolumentos a cargo del Estado, comprende sin duda la situación de Gordillo, que no podría escapar a su aplicación, sino sobre la base de distinciones que la ley no haee, y que su espíritu no permite, Que tales conclusiones, las del fallo en recurso, y la doetrina de la causa "Arce e. la Nación" — Fallos:
t. 175, pág. 239 — conducen a confirmar el pronunciamiento apelado.
En su mérito se confirma el fallo de fs, 45. Las costas de esta instancia también por su orden.
Notifíquese; devuélvanse al tribunal de su procedencia; rep. el papel.
Astoxio Sacarxa. — B. A. NaZal ANCHORENA, — JUAN B. Tenis.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:45
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