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Fallos: 180:56 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que los arts. 4 y 5 de la ley N" 189 trasuntan cese pensamiento y reglamentan el art. 17 de la Constitución.

"La expropiación no se perfecciona mientras no haya sido entregado o judicialmente consignado el precio o la indemnización"; "terminado el juicio el dueño es obligado a recibir lo que de él resulte por toda indemnización y hecha que sea o verificada la consignación se declarará transferida la propiedad".

Que se trata, en realidad, de provisiones estatuídas en favor del expropiado, con el fin de evitar que el Estado se apodere de la propiedad privada sin el pago de su valor. De ahí que para el propietario, la expropiación no sea perfecta y no se halle, por consiguiente, obligado a entregar la cosa de un modo definitivo, sino después del pago o de la consignación judicial. La sentencia ha dicho la última palabra sobre el precio, y por eso, el dueño del bien está obligado a recibir el que ella señala (art. 8, ley N" 159) pero, es indispensable pagarlo o consignarlo para que la transferencia de la propiedad, fin último de la expropiación, quede consumada, Que en presencia de tales preceptos, no puede existir duda alguna de que el desistimiento por parte del gobierno, sería inadmisible después de consignado o pagado el precio convenido o señalado por la sentencia, desde que ello habría producido la transferencia de la propiedad en su favor y no cabe desistir de lo que se encuentra legalmente consumado; no presenta la misma elaridad el punto de saber si el desistimiento-es posible cenando Iubiese pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que señala el precio, pero antes de que éste fuera depositado dados los términos en que se encuentra concebido el art, $ de la ley N° 159, Entretanto, el desistimiento de la expropiación formulado por el P, E. en

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-56

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