ces en lo civil del domicilio del interesado y, donde no los hubiere, ante el respectivo Juzgado de Paz.
3 Que de los propios términos del artículo y sobre todo de lo dispuesto por el art. 39 de la misma ley, se infiere que él no contempla la situación del querellado mi le es, por consiguiente, aplicable, desde que tratándose de un ciudadano ya enrolado durante la vigencia de la ley N° 8129 su obligación primera consistía en presentar su anterior libreta de enrolamiento, como expresamente lo ordena el art. 39 citado.
4" Que el recurso sería así improcedente, pues la propia sentencia afirma, y con razón, que el art. 6" de la ley N° 11.386 no rije el caso de autos, sino el 39 que es el realmente aplicado —art. 15, ley 48.
5' Que, a mayor abundamiento, cabe observar que la defensa, encaminada a justificar la conducta del querellado en un cambio de estado civil, de que se hace mérito en la manifestación de fs. 14, enrece de todo valor legal, desde que la prueba de tal cambio debió hacerse mediante la sentencia judicial que así lo declarase y la exhibición de la anterior libreta de enrolamiento.
La información sumaria realizada fuera del domicilio del querellado, con ocultación de la partida expedida por el Registro Civil de Italia, no puede tener el valor de una sentencia que legalice el cambio del lugar del nacimiento de una persona, contra el contenido de una partida cuya falsedad civil no ha sido demostrada en juicio.
En su mérito y por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvanse.
Ronearo Rererro — AxTONIO SacaRNa—Jvan B, TERÁN,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:38
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