cualquiera deficiencia al respecto, aplicando la ley o los principios que correspondan. (arts. 15 y 16 del Código Civil). Que esto es tan obvio y está tan establecido por la jurisprudencia que no necesita un mayor desenvolvimiento, Por ello se declara mal propuesta la excepción.
Que, según consta en el Boletín Oficial de San Juan — año V, N" 1373 — de noviembre 22 de 1923, la ley de 15 de noviembre del año preecdentomente mencionado, establece en su art. 1 que: "Las sociedades con personerí» jurídica serán inspeecionadas anualmente, en la Epoca que el Poder Ejeentivo determine, por el Agente Fiscal en lo Civil, Comercial y Minas y Tierras Públicas e Inspector de Sociedades, quien dejará constancia de st inspección en un sello según la siguiente escala...
y en el N" 1353 de la misma publicación oficial, se registra un decreto del gobernador F. Cantoni y ministro Carlos I. Porto, de noviembre 29 de 1923, reglamentario de aquella ley, el enal, en el ine, 1) del art, 2" establece que entre las sociedades con personería jurídica sujetas a la inspección y pago de impuesto se encuentran: "Las sociedades autorizadas por el P. E. de la Nación o de otras provincias, que tengan suenrsales o establecimientos en la Provincia de San Juan," La S, A. Fruticola de San Juan, como de su nombre se imduee, auque no lo dicen expresamente los estatutos de fs. 30, se venpa de la explotación de la fruticultara y derivados en la Provincia de San Juan o sobre productos obtenidos en San Juan; y así resulta, en efeeto, de los informes de fs, 59 y 63, pues el primero afirma que dicha sociedad está inseripta en el Registro de la Dirección General de Industrias y Estadística de San Juan, como exportadora de uvas, bajo el N° 186, con domicilio en la ealle Mitre N" 960 de dicha ciudad, siendo su apoderado el señor Alberto W. Temple; y se mencio
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:370
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